Bajo la leyenda “Pirotecnia Cero”, se aprobó por unanimidad, la ordenanza municipal que estableció prohibir en todo el distrito la fabricación, tenencia, guarda, acopio, depósito, venta o cualquier otra modalidad de comercialización mayorista o minorista y el uso particular de elementos de pirotecnia y cohetería así como aquellos de proyección cuyo efecto secundario produzca explosión o detonación.
El Decreto Nº 2201/15 y en el marco de la Ordenanza Municipal Nº 220/15, prohíbe en el distrito de General Alvarado el uso o venta de pirotecnia.
La Ordenanza fue aprobada el miércoles 9 de diciembre por unanimidad por los ediles de los diferentes bloques que componen el Honorable Concejo Deliberante de General Alvarado, estableciendo la misma en sus artículos correspondiente lo siguiente:
ARTÍCULO 1º.-: PROHÍBASE en el ámbito del Partido de General Alvarado la fabricación, tenencia, guarda, acopio, depósito, venta o cualquier otra modalidad de comercialización mayorista o minorista y el uso particular de elementos de pirotecnia y cohetería, tales como cohetes y cohetes fósforo, petardos, estrellitas, cañitas voladoras, triangulitos, metralletas, rompe-portones y todo otro producto destinado a provocar efectos mecánicos, visuales o auditivos mediante detonación, deflagración, combustión o explosión, así como aquellos de proyección cuyo efecto secundario produzca explosión o detonación. Asimismo se prohíbe la fabricación, venta, comercialización, entrega, utilización, encendido y suelta de globos aerostáticos luminosos.
ARTÍCULO 2º.-: En caso de que la violación del Art. 1 precedente se produzca dentro de los ámbitos de responsabilidad de una asociación civil, club o entidad intermedia encargada de la seguridad de un lugar, será considerada principal responsable y pasible de sanción.
ARTÍCULO 3º.-: El incumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza será sancionado con pena de multa e inhabilitación cuando correspondiere. Las mismas serán:
a) Quien incurriere en cualquier modalidad de uso, tenencia, guarda, acopio o depósito de elementos prohibidos, de acuerdo con la tipificación estatuida en el artículo 1º de esta ordenanza, será reprimido con multa que se establecerá con un mínimo de diez (10) litros y un máximo de cien (100) litros de nafta súper de mayor octanaje. Será, además, procedente en todos los casos el decomiso e inmediata inutilización de la mercadería. Si el infractor actuare en, a través de o por cuenta de un local comercial mayorista o minorista, además de la multa se procederá a la inhabilitación para funcionar por el plazo de quince a cuarenta y cinco días.
b) Quien incurriere en la comercialización de elementos prohibidos de acuerdo con la tipificación estatuida en el artículo 1º de esta ordenanza, será reprimido con multa de entre cien (100) y mil (1000) litros de nafta súper de mayor octanaje, y el decomiso e inutilización de la mercadería obrante en su poder. Si el infractor actuare en, a través de o por cuenta de un local comercial mayorista o minorista, además de la multa se procederá a la inhabilitación para funcionar por el plazo de quince a cuarenta y cinco días.
c) Las entidades encuadradas dentro del art. 2 de la presente ordenanza serán pasibles de ser sancionadas conforme los parámetros establecidos en el inciso a del presente artículo.
ARTÍCULO 4º: Quien reincidiere en las conductas descriptas en el artículo anterior será sancionado con multa que no podrá ser menor al doble de la sanción establecida por la primera infracción, y como accesoria, si correspondiere de acuerdo con lo establecido en el punto anterior, clausura por tiempo indeterminado.
Quien incurriere en segunda reincidencia será sancionado con multa que no podrá ser menor al doble exacto de la segunda multa recibida y, de corresponder, clausura definitiva.-
El criterio establecido previamente será de aplicación sucesiva en caso de registrarse nuevas infracciones a la presente.
ARTICULO 5º: Los padres, responsables, tutores o guardianes de menores de hasta dieciocho (18) años que de cualquier modo facilitaren, permitieren o no impidieren a los mismos el uso de elementos prohibidos, de acuerdo con la tipificación estatuida en el artículo 1º de esta ordenanza, serán igualmente sancionados con las penas previstas en los artículos anteriores.
ARTICULO 6º: La autoridad de control de la presente ordenanza será, la Dirección de Inspección General.
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